DILIGENCIAS URGENTES

Un miniblog jurídico de Felipe Criado

Diligencias Urgentes pretende ser un modesto compendio de pequeñas píldoras informativas relacionadas con el mundo del derecho y en particular con su ejercicio y práctica en los juzgados y tribunales. Aquí tendrán cabida reseñas de sentencias, comentarios a nuevas leyes, fundamentos jurídicos que han sido (o no) acogidos en resoluciones judiciales, información sobre trámites procesales… En definitiva, un pequeño espacio para expresar reflexiones y pareceres sobre cuestiones que tanto a letrados como a justiciables puedan resultar interesantes.  

La necesaria justificación suficiente del auto de transformación o continuación en procedimiento abreviado

Se debe exigir al Auto que transforma e incoa el Procedimiento Abreviado (art. 779.1.4ª LECRIM) que contenga una relación de hechos objetivos y de aspectos fácticos indiciarios que permitan una adecuada y suficiente subsunción en el tipo penal.

El auto de transformación consiste en un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata de un filtro procesal que debe de evitar acusaciones infundadas, sobre hechos inexistentes o ausentes de racionalidad indiciaria, meramente especulativos y/o hipotéticos, que si bien pudieron servir para iniciar una línea de investigación, resultarán insuficientes para fundar una imputación.

Los indicios de criminalidad en este estadio procesal deben ser racionales, y presupuesto de la racionalidad de la imputación es que se apoyen en hechos no controvertidos, aunque a ellos se llegue por un proceso inductivo, pero los indicios no pueden basarse a su vez en indicios o meras conjeturas.

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23) en su Auto núm. 309/2017 de 11 de abril, aborda con rigor la cuestión, concluyendo que solo procede la continuación del procedimiento conforme al art. 779.1.4 LECrim si «está justificada de forma suficiente» la comisión del delito, razonando: “La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite. ¿Qué significa «justificación suficiente» de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los «indicios racionales de criminalidad» mencionados en el art. 384 LECrim. son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y, por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales”.

La decisión de archivar el procedimiento puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1.1° de la LECr., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración. En ausencia de estos indicios, es decir, cuando la pretensión acusatoria carece de posibilidades de prosperar, está justificado y resulta procedente el sobreseimiento de las diligencias.

Recurso de apelación frente a la sentencia de conformidad: ¿Es posible?

Aunque nos encontramos en una sentencia de conformidad, debemos precisar que dicha conformidad se presta únicamente respecto de los hechos delictivos, de la autoría de los mismos y de la pena impuesta. La Sentencia, dictada in voce y previas manifestaciones de voluntad de no recurrir, deviene firme en ese acto, y seguidamente a la declaración de firmeza (no podría ser de otra forma) se inicia el trámite de suspensión de la condena, el cual es resuelto oralmente por la Magistrada.

Por lo tanto, aun integrándose el pronunciamiento sobre suspensión de la condena en el mismo documento que la sentencia, aquél no forma parte en puridad de ésta ni se ha prestado conformidad, expresa o tácita, a una cuestión posterior a la firmeza de la sentencia y que, de haberse sustanciado en la ejecutoria -lo que habitualmente sucede-, habría sido resuelta por Auto y susceptible por tanto de recursos de reforma y de apelación.

Así las cosas, no existe inconveniente alguno en que la resolución sobre la suspensión, aún integrada en la sentencia, no devenga firme y pueda interponerse recurso de apelación únicamente respecto de tal decisión, siendo la sentencia de conformidad firme en cuanto al resto de pronunciamientos desde el momento de su dictado, de manera que únicamente cabe interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada de conformidad cuando lo que se impugne sea, en exclusiva, el pronunciamiento contenido en ella sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, cualquiera que sea el motivo de la impugnación (denegación -en su caso-, discrepancia con el tiempo de la suspensión o con condiciones de la misma, o cualquier otro).

El Tribunal Supremo en su auto n.º 1548/2016, de 20 de octubre, Rec. Nº 807/2016- (ECLI:ES:TS:2016:10461A) ha declarado que “la previsión tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 marzo contenida en el art.82 CP de que, cuando sea posible, la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se adopte en sentencia supone una alteración sistemática por razones de economía procesal que no afecta a la irrecurribilidad en casación de este tipo de pronunciamientos y, por otro lado, los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través de un recurso extraordinario como es el de casación, que solo puede ampararse en los motivos tasados en la ley.”

El derecho del acusado a declarar en último lugar

La más reciente jurisprudencia parece acompasar con la lógica más elemental que el acusado deponga en último lugar, una vez que el resto de las pruebas hayan sido practicadas y pueda perfilar de ese modo su línea de defensa -en este sentido apunta el proyecto de nueva LECrim-, sin perjuicio que el artículo 701 del texto vigente prevé que las pruebas de cada parte se practiquen según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente; pudiendo el Presidente alterar ese orden a instancia de parte, y aún de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

Es la tesis que recoge, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 12/03/2020 (Roj: SAP CC 293/2020):

“(…) el ejercicio del derecho a la defensa de un acusado se facilita notablemente cuando su declaración tiene lugar después de que se haya practicado la prueba de la acusación, siendo buena muestra de ello el hecho de que ese es el sistema que rige en el juicio por delitos leves (art. 969.1 LECrim), o que ese es el sistema previsto en los diferentes anteproyectos de Código Procesal Penal elaborados en los últimos años (a título de ejemplo el artículo 448.2 del Anteproyecto de 2.012 proponía que «la declaración del encausado se llevará a cabo en el turno de prueba de la defensa y cuando haya finalizado la práctica de todos los medios de prueba restantes»), y es el que predomina en el derecho comparado. La normativa actualmente vigente no impide que pueda actuarse así; el orden de práctica de la prueba aparece regulado, tal y como se indica en la sentencia de instancia, en el artículo 701 de la vigente LECrim, según el cual «acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados» practicándose las de cada una de las partes «según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente», si bien se faculta al Tribunal para «alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad», finalidad ésta que resulta de la concepción decimonónica del proceso penal que inspiró el texto de Romeo , pero que no veda que tal decisión pueda fundarse en otras finalidades y, entre ellas, el mejor ejercicio del derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución, siendo muestra de ello la práctica que, tal y como se pone de relieve en el recurso, han acogido ya diversos órganos de la jurisdicción penal.”

Así las cosas, solicitada la alteración en tiempo y forma y justificada la misma, su denegación y arbitraria impide el correcto y adecuado ejercicio de la defensa, dado que al acusado, al intervenir en primer lugar y no existir acusación particular, se le ha impedido conocer las manifestaciones de los testigos con antelación, lo que se traduce en una evidente desventaja procesal para el acusado al haber declarado sobre la base de lo actuado en instrucción y no sobre las pruebas practicadas en el juicio oral; o lo que es lo mismo, se le ha causado indefensión al desconocer cuáles eran los concretos hechos en los que se basa la acusación.

Y esta indefensión que a través del ejercicio de la protesta denunciamos vía artículo 786.2 LECRIM, lleva de forma inevitable a la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se ha producido, esto es, al inicio del juicio oral, debiendo declararse la misma en alzada y ordenarse retrotraer las actuaciones a dicho momento, para que el Juzgador acceda a la solicitud de alteración del orden de práctica de la prueba, acordándolo para celebrar la vista en las condiciones de verdadera igualdad de armas.